miércoles, 20 de enero de 2016

APUNTES DE CIVIL I SECCION A

ESTIMADOS ALUMNOS,

APUNTES COMPLEMENTARIOS N°7:
DERECHO CIVIL I  -Sección A – 2015

Profesor: Sr. Walter González Morales   Ayudante: Srta.  Makarena Alcota Varas

SIMULACIÓN

Tópicos a tratar: Ineficacia, Simulación.
       
I. Ineficacia
Un acto jurídico es ineficaz en sentido amplio, cuando no genera sus efectos propios o deja de producirlos por cualquier causa. Si la causa que priva de efectos al acto jurídico consiste en un defecto intrínseco, hay invalidez del mismo.

En sentido estricto, la ineficacia supone un acto jurídico existente y válido, pero que no produce efectos o queda privado de ellos, a consecuencia de un hecho posterior a la ejecución o celebración del acto, ajeno al acto mismo.

Formas de Ineficacia como privación de los efectos  del Acto Jurídico:

1.- Resciliación, mutuo disenso o mutuo consentimiento (arts. 1545 y 1567 inc 1CC) es un acuerdo de voluntades tendiente a dejar sin efecto un acuerdo anterior. Constituye una convención extintiva de obligaciones.
2.- Revocación: modo de extinguir un acto jurídico en virtud de la voluntad unilateral del su autor (por lo general se da en actos jurídicos unilaterales) o de una de  las partes ( excepcionalmente se da en actos jurídicos bilaterales).
3.- Resolución: efecto de la condición resolutoria[1] cumplida.
4.- Terminación: Es la resolución de los contratos de tracto sucesivo, opera sólo hacia futuro, nunca con efecto retroactivo.
5.- Caducidad: forma de ineficacia que se produce cuando  la ley o a través de la voluntad  de las partes, se prefija un plazo para el ejercicio de un derecho o para la realización de un acto jurídico.







            II. Simulación.
La doctrina dominante, con Savigny (1879) a la cabeza, sostiene que la voluntad es el principal elemento de todo negocio jurídico, pues realiza y dota de consecuencias jurídicas el querer del individuo. Esa voluntad se exterioriza mediante la declaración, que es simplemente uno de sus medios de revelación. Así, cuando la voluntad y la declaración entran en conflicto, debe prevalecer aquélla, puesto que la declaración de una voluntad no verdadera no es más que una mera apariencia de declaración (Savigny, 1879).

Así pues, lo normal es que la voluntad expresada por las partes de un negocio jurídico refleje de manera más o menos fidedigna el deseo de los contratantes. Si bien esto ocurre las más de las veces, existen ocasiones en las cuales la deseada identidad entre la voluntad y la exteriorización de la misma ante el conocimiento de terceros se quiebra deliberadamente, y es allí cuando aflora la figura de la simulación.

Concepto
El fenómeno simulatorio consiste en el acuerdo de dos o más personas para fingir jurídicamente un negocio, o algunos elementos del mismo, con el fin de crear ante terceros la apariencia de cierto acto jurídico elegido por las partes, y sus efectos de ley, contrariando el fin del acto jurídico concreto.

Dado que los contratantes no siempre disimulan del mismo modo, existen dos especies de simulación: la absoluta y la relativa.

Simulación Absoluta: Las partes buscan el propósito fundamental de crear frente a terceros la apariencia de cierto acto jurídico y los efectos propios del mismo, obran bajo el recíproco entendimiento de que no quieren el acto que aparecen celebrando, ni, desde luego, sus efectos, dándolo por inexistente. Es decir, aquí la negociación es toda fingida.

Simulación Relativa: La voluntad que declararon tiene algo de verdad, y si bien las partes no quisieron el convenio aparente en la forma en que aparece, sí son reales algunos de sus efectos.
Por ej:  cuando se simula la persona del contratante, las modalidades ciertas del negocio, su naturaleza o su contenido (esto es, el precio, la fecha, las cláusulas accesorias, el objeto, etc.). En esta situación, existen dos actos que, según De La Morandiere (1966), deben ser contemporáneos, uno es aparente y ostensible, pero carece de fuerza obligatoria y sirve de capa al otro, real y efectivo. Este último, denominado acto velado, escondido, disimulado, tendrá plena eficacia cuando no afecte los intereses de terceros y no infrinja la ley, como se acepta uniformemente.

Por tanto,  en materia jurídica, acto simulado es: aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad. Ello ocurre porque no existe en absoluto o porque es distinto de cómo aparece. Así entonces, la simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real; y es relativa, cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter.
Requisitos del acto jurídico simulado:

Un declaración de voluntad manifiestamente disconforme con la intención. Hay en el acto jurídico simulado una divergencia intencional entre la voluntad real y la declarada, es decir, lo interno, lo querido por las partes, está en oposición consciente con lo externo, que es lo declarado.
La voluntariedad de la divergencia es lo que distingue la simulación del error, porque en el error hay un falso concepto, pero inconsciente, en cambio aquí hay una voluntad consciente de querer algo y realizar otra figura. 

2º Concertación entre las partes. La disconformidad entre lo querido y lo declarado, es común entre ambas partes. Sin el concurso de todos los que intervienen, no hay simulación, de allí que el propósito de una sola de las partes no constituiría un acto simulado. Por eso que se sostiene por algunos que la simulación no se concibe en los actos jurídicos unilaterales.

3º Engaño a terceros. Debe existir propósito de engañar a terceros, aunque no necesariamente de dañarlos, en consecuencia, no es indispensable el fraude a terceros.

Formas que puede asumir la simulación

1.           Simulación de la existencia del acto o simulación absoluta. El acto jurídico es totalmente ficticio, no es real, constituye una mera apariencia, porque no corresponde a la realidad querida por las partes. Por ejemplo, para evitar el embargo que piensa trabar en mi contra un acreedor, le “vendo” mi casa a un amigo y le hago transferencia de mi derecho de dominio (pero en realidad, no entrego el inmueble ni recibo precio alguno por él). Por consiguiente, esta simulación se dará cada vez que las partes “creen” un acto jurídico. 

2.           Simulación acerca de la naturaleza jurídica del acto o simulación relativa. Se realiza “aparentemente” un acto jurídico que está encubriendo a otro que es el realmente querido por las partes. Los contratantes ocultan lo verdaderamente querido, de manera que la verdadera naturaleza del acto queda oculta. Hay, en consecuencia, dos acto jurídicos de distinta naturaleza jurídica: el manifiesto y el oculto (este último es el verdaderamente querido partes). Al acto oculto, se le designa con frecuencia por los autores, como acto jurídico disimulado. Por ejemplo, celebro una compraventa para ocultar una donación. El acto verdaderamente querido es la donación. El acto simulado es la compraventa. Otro ejemplo, celebro un arrendamiento para encubrir un comodato.

3.           Simulación de los sujetos o partes contratantes. No se finge un acto, tampoco se oculta uno por otro. Lo ficticio es el interés que tienen los sujetos que intervienen en el acto jurídico, aparentando actuar por cuenta propia, vale decir, es la figura del mandato o de la representación, pero sin el requisito que el mandatario o representante está actuando por cuenta de otro.
Efectos de la simulación

La simulación Absoluta: No produce efectos jurídicos. La Acción de simulación tiene por objeto la declaración de apariencia del acto jurídico, pues este tipo de simulación supone la ausencia de consentimiento, no hubo voluntad para celebrar acto alguno, solo quisieron crear una apariencia que como tal es ineficaz, por tanto habría inexistencia o nulidad absoluta, según la teoría que se sostenga.

La simulación Relativa, la declaración judicial tendrá por objeto obtener que se declare cuál es el verdadero acto celebrado por las partes. Si este acto verdadero adolece de un vicio de nulidad o inoponibilidad, deberá deducirse además la acción de nulidad o de inoponibilidad, según corresponda.







[1] Condición Resolutoria es un hecho futuro e incierto del cual depende la extinción de una obligacipon (art. 1479CC)  Mientras esta pendiente, el acto produce sus efectos como si fuera puro y simple, pero una vez cumplida, extingue los derechos que difieren de la condición.