jueves, 28 de agosto de 2014

APUNTES DE CIVIL I SECCION A DE MAKITA ALCOTA

ESTIMADOS ALUMNOS,,


APUNTES COMPLEMENTARIOS N°2:
DERECHO CIVIL I  -Sección A – 2014

Profesor: Sr. Walter González Morales   Ayudante: Srta.  Makarena Alcota Varas

La Muerte Presunta

Tópicos a tratar: Antecedentes; Concepto y Regulación; Objeto de la muerte presunta; Características; Quien la puede solicitar;  Juez competente; Procedimiento para la declaración de muerte presunta; Procedimiento para la administración de los bienes del desaparecido;  Rescisión del decreto de posesión definitiva.

       
I.  Antecedentes.
La figura de la muerte presunta es de vieja data, cuyo origen está en el derecho germano. Esta institución rige desde hace más de cien años en todos los códigos civiles de América Latina y se creó con el fin de resolver asuntos patrimoniales de las familias de una persona ausente de su hogar o de quien no se tiene noticia, para facilitar la administración o disposición de bienes materiales

II.  Concepto y regulación de muerte presunta.
Se presume muerto el individuo que ha desaparecido, ignorándose si vive, y verificándose las condiciones de los arts. 80 y siguientes del Código Civil bajo el título “De la presunción de muerte por desaparecimiento”, el cual fue modificado en virtud de la Ley 20.577 que modifica los plazos sobre muerte presunta y establece normas sobre comprobación judicial de muerte.

El legislador establece esta institución cuando existe dificultad en comprobar si una persona que ha desaparecido se encuentra viva o muerta. Por ejemplo, en caso de accidentes o desastres naturales, como de los que hemos sido testigos en Juan Fernández o de las víctimas del terremoto y posterior tsunami.

Ducci señala  que “se presume la muerte de la persona que ha desaparecido y de quien no se tienen noticias si se cumplen los demás requisitos que señala la ley.”

Para Alesandri, Somarriva y Vodanovicmuerte presunta es la declarada por el juez, en conformidad a las reglas legales,  respecto de un individuo que ha desaparecido y de quien se ignora si vive o no.[1]

Se trata de una presunción de carácter simplemente legal, que se basa en dos  circunstancias conocidas:

a) La ausencia o desaparecimiento de un individuo por largo tiempo de su domicilio;
b) La carencia de noticias de éste.

III.  Objeto de la muerta presunta.
Pretende resguardar diversos intereses, entre los cuales se considera:

a) El interés de la persona que ha desaparecido;
b) El interés de los terceros, principalmente de aquellos que tengan derechos eventuales en la sucesión del desaparecido; y
c) El interés general de la sociedad, porque no hayan bienes y derechos abandonados, por el principio de la libre circulación de la riqueza.

De esta forma, su principal objeto es definir la suerte de los bienes que constituían el patrimonio dejado por el desaparecido o de aquellos bienes que pudieran corresponderle en las sucesiones abiertas durante su ausencia.

IV.  Características de la muerta presunta.
1º Resuelve jurídicamente la incertidumbre de si un individuo desaparecido vive o no.

2º Se realiza a través de un procedimiento que termina con una sentencia que declara presuntivamente muerta a la persona y fija la fecha de la muerte;

3º La sentencia la dicta el juez después que los interesados han probado en el proceso la existencia de los hechos bases para hacer presumir la muerte. Estos hechos bases son el desaparecimiento y demás requisitos que describe la ley; y

4º Es una presunción que admite prueba en contrario, en dos sentidos: que el desaparecido viva o que falleció en fecha distinta a la declarada por el juez.

V.  ¿Quién puede solicitar la muerte presunta?
Puede solicitar la muerta presunta todo aquel que tenga interés en la declaración de ésta, en virtud de lo descrito por el art. 81, nº3 CC. Es decir, todo aquel que tenga un interés pecuniario o interés jurídicamente aceptable, como:

ü  los herederos o legatarios presuntivos del desaparecido,
ü  el beneficiario de un seguro de vida del desaparecido,
ü  el propietario de bienes que el desaparecido usufructúa,
ü   el fideicomisario del desaparecido constituyente, etc.

Por el contrario, no tendrían interés los acreedores del desaparecido, porque su interés no esta subordinado a la muerte del ausente y para hacer valer sus derechos pueden entenderse con los apoderados del deudor o bien podrán pedir el nombramiento de un curador de bienes (art. 474 inc. 2º CC).

VI.  Juez Competente.
La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile (art. 81 nº1 CC y art. 151 COT)

Fundamento: todos los actos judiciales o extrajudiciales que interesan a una persona, deben efectuarse en su domicilio, pues se supone que allí tiene sus relaciones y es probable que haya noticias de su paradero.

Importante:
-En caso de pluralidad de domicilios, se acepta la competencia de ambos jueces.
-Si el desaparecido no tiene domicilio en Chile, los jueces chilenos son incompetentes para declarar la presunción de muerte por desaparecimiento.

VII. Procedimientos de declaración de la muerte presunta
Puede ser solicitada por todo aquel que tiene interés pecuniario o jurídicamente aceptable subordinado a la muerte del desaparecido.

Requisitos para la solicitud.

1º Que el individuo se haya ausentado de su domicilio o residencia;
2º No se tengan noticias de su existencia;
3º La muerte sea declarada judicialmente.
4º Que se cumplan las formalidades legales. Tales son:

a)       Probar que se ignora el paradero del desaparecido y que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo. Esto se prueba a través de documentos (constancia denuncia por presunta desgracia), testigos (información sumaria), etc. (art. 81 Nº 1º CC).

b)       Acreditar que el desaparecido fue citado tres veces en el Diario Oficial, mediando dos meses entre cada citación (art. 81 Nº 2º CC).  

Excepciones:
a.     En los casos de sismo o catástrofe (art. 81 Nº 9º CC), se reduce la citación del desaparecido a un aviso publicado por una vez en el Diario Oficial, los días primero o quince o el día siguiente hábil, y por dos veces en un diario de la comuna o de la capital de la provincia o de la capital de la región, corriendo no menos de 15 días entre estas dos publicaciones.
b.     En caso de pérdida de nave o aeronave (art. 81 Nº 8º CC) No se requiere citación.


c)        Que hayan transcurrido tres meses al menos desde la última citación
(art. 81 Nº 3º CC).
A excepción del caso de pérdida de nave o aeronave, donde será de rigor oír a la Dirección General de la Armada o a la Dirección General de Aeronáutica, según se trate de nave o de aeronave. (art. 81 Nº 8º, inc. final CC);

d)       Que hayan transcurrido cierto lapso de tiempo.
a.     Por regla general debe ser de a lo menos cinco años desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia (art. 81 Nº 1º CC).
b.     Si la desaparición se produjo por la pérdida de una nave o aeronave será de tres meses desde la fecha de las últimas noticias que de ella se tuvieron (art. 81 Nº 8º CC).
c.      En caso de sismo o catástrofe el plazo será de seis meses desde su ocurrencia (art. 81 Nº 9º CC).

e)        Se debe oír al defensor de ausentes (art. 81 Nº 4º CC). A fin de velar por los intereses particulares de las personas que no pueden ejercer todos sus derechos.

f)        Todas las sentencias deben publicarse en el Diario Oficial, tanto definitivas como interlocutorias, (art. 81 Nº 5º CC).

g)       La sentencia ejecutoriada que declare la muerte presunta debe inscribirse en el registro o libro de defunciones del Registro Civil, además de publicarse en el Diario Oficial.  Si no se inscribe no se puede hacer valer en juicio (art. 5º Nº 5º y art. 8º Ley Nº 4.808 sobre Registro Civil).

Frente a todos estos antecedentes, el juez los estudia exhaustivamente y dicta sentencia, fijando un día presuntivo de la muerte. En conformidad con el art. 81 Nº 6º CC el juez fijará como día presuntivo de la muerte el último día del primer bienio (dos años) contado desde la fecha de las últimas noticias. Esta es la regla general, pero tiene excepciones:

1º) art. 81 Nº 7º CC. Caso del desaparecido que recibió una herida grave en la guerra, o le sobrevino otro peligro semejante, el día presuntivo de la muerte será el día de la acción de guerra o peligro. Si no se puede determinar ese día, se adopta un término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso.
2º) art. 81 Nº 8º CC. Caso de pérdida de nave o aeronave, se aplica la misma regla del caso de herida grave en guerra o peligro semejante, es decir, el día en que desapareció la nave o aeronave, o si no se determina enteramente, el término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir dicha pérdida. También se aplica la misma regla si se encuentra la nave o aeronave náufraga o perdida, o sus restos, siempre que no pudieren ubicarse los cuerpos de todos o algunos de sus ocupantes, o identificarse los restos de los que fueren hallados.
3º) art. 81 Nº 9º CC. Caso del desaparecimiento en sismo o catástrofe, el día presuntivo de la muerte será el día del sismo, catástrofe o fenómeno natural.  

VIII.  Procedimiento para la administración de los bienes del desaparecido.
Se distinguen 3 períodos:
-        Periodo de mera ausencia.
-        Periodo de posesión provisoria de los bienes del desaparecido (eventual)
-        Periodo de posesión definitiva de los bienes del desaparecido.
1.        Período de mera ausencia. Art. 83 CC.
Se inicia desde la fecha de las últimas noticias del desaparecido. La duración de este período es variable, normalmente dura 5 años, sin embargo, durará 6 meses en caso de sismo, catástrofe o fenómeno natural (art. 81 Nº 9º CC) o 3 meses en el caso de pérdida de nave o aeronave (art. 81 Nº 8º CC). Este período termina sólo por:

a)      Retorno del desaparecido, es decir, que vuelve a su domicilio o residencia.
b)      Noticias concretas del desaparecido proporcionadas por terceros.
c)       Termina también por conocimiento positivo de la fecha de muerte real.
d)      Declaración de la posesión provisoria de los bienes.
e)      Decreto del juez que declara la posesión definitiva de los bienes del desaparecido, cuando en los casos que fija la ley – herida grave en guerra u otro peligro semejante, pérdida de nave o aeronave, y sismo, catástrofe o fenómeno natural - no cabe la posesión provisoria de los bienes.


Según el citado art. 83 CC, durante este período de mera ausencia, los bienes del desaparecido son cuidados por el apoderado – representante convencional - o por sus representantes legales. Si no existen éstos, se procede al nombramiento de un curador de bienes del ausente en conformidad a lo dispuesto en el artículo 473 y siguientes CC.


Los bienes del desaparecido se mantienen como están, no pueden ser transferidos o enajenados a terceros, y esto es así, porque el legislador protege al desaparecido para que no sea privado de sus bienes, pensando en que puede aparecer.

2.        Período de posesión provisoria de los bienes del desaparecido.
Se inicia con el decreto del juez a petición de cualquiera de los herederos presuntivos. Sólo a los herederos se les concede esta posesión. Se altera así el objeto de la protección, porque los protegidos son los herederos presuntivos y no el ausente.


Este decreto se concede a petición de los herederos presuntivos siempre que hayan transcurrido 5 años desde la fecha de las últimas noticias. Art. 81 Nº 6º CC.


Los herederos presuntivos son aquellos que a la fecha de la declaración de muerte presunta lo son en virtud de un testamento y a falta de éstos son herederos según la ley.

Según el inc. 2º del art. 85 CC, el patrimonio en que se presume que suceden, comprenderá los bienes, derechos y acciones del desparecido a la fecha de la declaración de la muerte presunta.


Si no se presentan herederos, el juez, a petición de cualquier persona declarará yacente la herencia y además nombrará un curador para que administre el patrimonio del desaparecido (art. 1240 CC). [2]

Efectos del decreto de posesión provisoria de los bienes del ausente.

a)       Se produce la disolución de la sociedad conyugal o la terminación del régimen de participación en los gananciales, según cual hubiera habido con el desaparecido. Esto si el desaparecido ha estado casado bajo el régimen de sociedad conyugal o de participación en los gananciales. Art. 84 CC, y en concordancia con éste, el art. 1764 Nº 2º y art. 1792-27 Nº 2 CC.
b)       Se produce la emancipación legal de los hijos poniéndose fin a la patria potestad, salvo que el desaparecido sea el padre y le corresponde ejercitarla a la madre. Art. 270 Nº 2º CC.
c)        Se procede a la apertura y publicación del testamento cerrado, si el desaparecido hubiere dejado alguno. Art. 84 CC.
       Los testamentos pueden ser de 2 tipos:
       -  Testamento abierto o público, aquel en que el testador hace saber sus disposiciones a testigos.
       -   Testamento cerrado es aquel en que los testigos no conocen el contenido de las disposiciones testamentarias. Esto porque el testamento se encuentra en un sobre cerrado y sellado, y que será abierto sólo a la muerte del causante. Se otorga en presencia de un notario y tres testigos que firman el sobre cerrado. La apertura del testamento en Chile se hace ante el juez.

d)       Los herederos presuntivos adquirirán la posesión provisoria de los bienes. Art. 84 CC. Algunos autores sostienen que los herederos presuntivos adquieren el usufructo sobre los bienes.

 Obligaciones de los herederos presuntivos.
  Los herederos presuntivos a quienes se les otorgó la posesión provisoria deben cumplir con obligaciones que están en el art. 86 a 89 CC.
a)      Deben confeccionar inventario solemne de los bienes del desaparecido, o bien revisar y rectificar con la misma solemnidad el inventario que exista (Art. 86 CC). Esto, con el fin de determinar con exactitud cuáles eran los bienes del desaparecido. El inventario solemne se define en el art. 858 CPC.
b)      Deben rendir caución de conservación y restitución de lo bienes. Art. 89 CC. Caución se define en el art. 46 CC.
c)       Representar a la sucesión en las acciones y defensas contra terceros. Art. 87 CC.

Según el art. 88 inc. 1º CC, la venta de muebles se puede hacer, pero el juez debe determinar si es conveniente (si hay utilidad) y se debe oír al defensor de ausentes.

Según el art. 88 inc. 2º CC, los bienes inmuebles del desaparecido no pueden enajenarse ni hipotecarse antes de la posesión definitiva, a menos que exista causa necesaria o utilidad evidente, declarada por el juez, con conocimiento de causa y audiencia del defensor de ausentes. Se estima que una causa necesaria puede ser el hecho que el bien inmueble produzca pérdidas.

Con todo, la venta de los bienes del desaparecido (mueble o inmuebles) se hace en pública subasta. Art. 88 inc. final CC.
Término de la posesión provisoria de los bienes del desaparecido Art. 90 CC.
1º Si el desaparecido reaparece;
2º Si se tuviera noticias que motivaren la distribución de los bienes del desaparecido según las reglas generales. Esto es, si se prueba que el desaparecido falleció antes o después del día presuntivo de la muerte fijado.
3º Por el decreto que concede la posesión definitiva de los bienes del desaparecido.

3.        Período de la posesión definitiva de los bienes del desparecido.
Este período tiene lugar después del período de posesión provisoria de los bienes, pero existen 5 casos en que la ley omite dicho período y determina el paso directo del período de mera ausencia al período de posesión definitiva de los bienes. Estos son:

a)      Art. 81 Nº 7º CC sobre herida grave en guerra u otro peligro semejante;
b)      Art. 81 Nº 8º CC sobre pérdida de nave o aeronave;
c)       Art. 81 Nº 9º CC sobre sismo, catástrofe o fenómeno natural;
d)      Art. 82 primera parte CC sobre la edad del desaparecido, esto es, si cumplidos 5 años desde la fecha de las últimas noticias, se prueba que han transcurrido 70 años desde el nacimiento del desaparecido; y  
e)      Art. 82 segunda parte CC sobre la fecha de las últimas noticias, esto es, si han transcurrido 10 años desde la fecha de las últimas noticias, cualquiera que fuese, a la expiración de dichos 10 años, la edad del desparecido si viviese.

La sentencia que concede la posesión definitiva de los bienes del desaparecido debe inscribirse en el respectivo Conservador de Bienes Raíces, porque si no se inscribe, la sentencia que concede la posesión definitiva no puede hacerse valer contra terceros, vale decir, es inoponible a terceros.

¿Quiénes pueden solicitar la posesión definitiva de los bienes?
Los señalados en el art. 91 CC, estos son, los propietarios y los fideicomisarios de bienes usufructuados o poseídos fiduciariamente por el desaparecido, los legatarios, y en general todos aquellos que tengan derechos subordinados a la condición de muerte del desparecido.

Efectos del decreto que concede la posesión definitiva de los bienes del desaparecido.
1º Se cancelan las cauciones impuestas a los poseedores provisorios (art. 90 inc. 1º CC).

2º Cesan las restricciones legales a los poseedores provisorios (art.90 inc. 2º CC).

3º Como consecuencia de expresado en los dos números anteriores, los herederos pueden disponer libremente de los bienes de la herencia, pudiendo transferir, enajenar los bienes, hacerlos salir del patrimonio o pueden gravarlos con hipoteca, usufructo, pero cumpliendo con lo dispuesto en el art. 688 CC.

4º Si no precedió posesión provisoria de los bienes, se determina la apertura de la sucesión del desparecido según las reglas generales (art. 90 inc. final CC).

5º Aquellas personas que tengan derechos subordinados a la muerte del desaparecido, los pueden hacer valer (art. 91 CC).

6º Se procede a la partición de los bienes de conformidad con las reglas generales de la sucesión por causa de muerte (art. 1317 y siguientes).

En cuanto a la disolución del matrimonio,
La actual ley de matrimonio civil, ley Nº 19.947 del 17 de mayo de 2004, expresa que el matrimonio termina por la muerte presunta de uno de los cónyuges. Art. 42 Nº 2º LMC.
           
¿Cuándo puede contraer válidamente matrimonio el cónyuge del desaparecido? De conformidad con el art. 42 Nº 2º LMC, el matrimonio termina cuando concurren copulativamente los siguientes requisitos:
           
Declaración de muerte presunta;
            2º Cumplimiento de los plazos señalados por el legislador en el art. 43 de la ley de matrimonio civil. Los plazos que señalan en este artículo son:
      - 10 años desde la fecha de las últimas noticias, fijada en la sentencia que declara la presunción de muerte;
      - 5 años desde la fecha de las últimas noticias, se prueba que han transcurrido 70 años desde el nacimiento del desaparecido;
      - 5 años desde la fecha de las últimas noticias cuando se declare la presunción de muerte en el caso de herida grave en guerra u otro peligro semejante; y
      - 1 año desde el día presuntivo de la muerte en el caso de pérdida de nave o aeronave y en el caso de sismo, catástrofe o fenómeno natural.

Cuando concurren estos requisitos termina el matrimonio.

El inc. final del art. 43 LMC agrega que el posterior matrimonio que haya contraído el cónyuge del desaparecido con un tercero, conservará su validez aun cuando llegare a probarse que el desaparecido murió realmente después de la fecha en que dicho matrimonio se contrajo.

Si el desaparecido era casado y reaparece ¿qué sucede con el matrimonio celebrado por su cónyuge, que creyéndose viudo o viuda contrajo nuevo matrimonio en Chile? Y si no ha contraído nuevas nupcias ¿qué sucede? En doctrina existen dos posiciones:

1ª posición: Siendo la muerte presunta una presunción simplemente legal, si desaparecen las bases de ella, esto es, el desaparecimiento, el primer matrimonio se reanuda, siempre que no se hubiese contraído nuevas nupcias; si se contrajo nuevas nupcias, el segundo matrimonio es anulable por la causa vínculo matrimonial no disuelto.
2ª posición: El matrimonio se disuelve legalmente cuando concurre la declaración de muerte presunta y el cumplimiento de los plazos que fija la ley. Si el cónyuge no hubiera contraído nuevas nupcias, el matrimonio queda disuelto, por lo tanto, tendría que volver a casarse con el desaparecido; y si el cónyuge contrajo nuevas nupcias, el segundo matrimonio es totalmente válido.

Según estas posiciones, se dice que la primera posición es más jurídica, pero la segunda posición es más acorde con la realidad. 
IX.  “Rescisión” o posibilidad de dejar sin efecto el decreto de posesión definitiva de los bienes del desaparecido

Una vez finalizado el procedimiento de declaración del desaparecido, es posible dejarlo sin efecto, en los casos que determina la ley. Esto se funda en que la realidad debe sobreponerse a la presunción de muerte, la cual se destruye si:
-        El presunto muerto reaparece
-        Se tiene noticias exactas acerca de la fecha de la verdadera muerte, o
-        Se tiene noticias exactas acerca de su existencia.

En estos casos, la ley faculta para solicitar la “rescisión” del decreto de posesión definitiva y de la declaración de muerte presenta (art. 93 CC).  Es importante indicar que en esta materia no cabe hablar de “rescisión”, pues rescisión es la nulidad relativa y ésta es una sanción legal cuando existe un vicio o defecto en la celebración de un acto o contrato. En el caso de la declaración de muerte presunta, no hay vicio ni acto o contrato, sino que una resolución judicial, por lo tanto, el legislador usó mal el concepto de rescisión, debió haber dicho “dejar sin efecto” o según algunos autores “revocar”.

¿A favor de quiénes opera esta rescisión o revocación? Según el art. 93 CC opera:
1º A favor del desaparecido si reapareciere. Según autores (Alessandri Rodríguez, Claro Solar) no cabe la rescisión por otras personas o no tendría sentido la enunciación de este artículo;

2º A favor de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento. Legitimarios son ciertas personas llamadas a llevar cierta parte de la herencia denominada mitad legitimaria. La enumeración de los legitimarios están en el art. 1182 CC. Estos legitimarios tienen mayores derechos que los herederos, por eso opera a favor de ellos; y

3º A favor de su cónyuge por matrimonio contraído durante el desaparecimiento.

Plazos para solicitar la rescisión del decreto de posesión definitiva  
El presunto desaparecido lo puede solicitar en cualquier tiempo que se presente o que haga constar su existencia. Art. 94 Regla 1ra. CC.

Los demás la pueden solicitar dentro de los plazos de prescripción (5 o 10 años) contados desde la fecha de la verdadera muerte. Art. 94 Regla 2da. CC.

Efectos de la rescisión del decreto de posesión definitiva
1º Se recobran los bienes en el estado en que se hallaren, subsistiendo las hipotecas y demás derechos reales constituidos legalmente en ellos. Art. 94 Regla 4ta. CC;

2º Subsisten las enajenaciones. Art. 94 Regla 4ta. CC.

3º Para toda restitución serán considerados los demandados como poseedores de buena fe, a menos de probarse los contrario. Art. 94 Regla 5ta. CC. Se presume que los poseedores definitivos están de buena fe (art. 706 CC).

4º El hecho de haber sabido y ocultado la verdadera muerte del desparecido, o su existencia, constituye mala fe. Art. 94 Regla 6ta. CC.


Esta revocación o rescisión sólo puede ser demandada judicialmente y aprovecha sólo a las personas que por sentencia judicial la obtuvieron. Art. 94 Regla 3ra. CC. Esto corresponde al “efecto  relativo” de la sentencia judicial.



[1] Estos autores explican su denominación, atendiendo al origen de esta declaración, pues el juez, partiendo de ciertos antecedentes que le son presentados, presume la muerte de la persona. De allí que también se refiera a esta institución como presunción de muerte por desaparecimiento. Alesandri, Somarriva y Vodanovic.  Tratado de Derecho Civil Parte Preliminar y General Tomo I, Pág. 379 y ss.
[2] Herencia yacente es aquella en que no se ha presentado ningún heredero a reclamarla. No se debe confundir con la herencia vacante que es aquella que corresponde al Fisco como último llamado en la sucesión intestada (art. 983 CC). La herencia yacente es la antesala de la herencia vacante.