APUNTES COMPLEMENTARIOS N°2:
DERECHO CIVIL I -Sección A – 2014
Profesor:
Sr. Walter González Morales Ayudante:
Srta. Makarena Alcota Varas
La Muerte Presunta
Tópicos a tratar: Antecedentes; Concepto y Regulación; Objeto de la
muerte presunta; Características; Quien la puede solicitar; Juez competente; Procedimiento para la
declaración de muerte presunta; Procedimiento para la administración de los
bienes del desaparecido; Rescisión del decreto de posesión definitiva.
I.
Antecedentes.
La
figura de la muerte presunta es de vieja data, cuyo origen está en el derecho
germano. Esta institución rige desde hace más de cien años en todos los códigos
civiles de América Latina y se creó con el fin de resolver asuntos
patrimoniales de las familias de una persona ausente de su hogar o de quien no
se tiene noticia, para facilitar la administración o disposición de bienes
materiales
II. Concepto y
regulación de muerte presunta.
Se
presume muerto el individuo que ha desaparecido, ignorándose si vive, y verificándose
las condiciones de los arts. 80 y siguientes del Código Civil bajo el título “De la presunción de muerte por
desaparecimiento”, el cual fue modificado en virtud de la Ley 20.577 que modifica los plazos
sobre muerte presunta y establece normas sobre comprobación judicial de muerte.
El
legislador establece esta institución cuando existe dificultad en comprobar si
una persona que ha desaparecido se encuentra viva o muerta. Por ejemplo, en
caso de accidentes
o desastres naturales, como de los que hemos sido testigos en Juan Fernández o
de las víctimas del terremoto y posterior tsunami.
Ducci señala que “se
presume la muerte de la persona que ha desaparecido y de quien no se tienen
noticias si se cumplen los demás requisitos que señala la ley.”
Para Alesandri, Somarriva y Vodanovic, muerte
presunta es la declarada por el juez, en conformidad a las reglas
legales, respecto de un individuo que ha
desaparecido y de quien se ignora si vive o no.[1]
Se trata de una presunción
de carácter simplemente legal, que se basa en dos circunstancias conocidas:
a) La ausencia o
desaparecimiento de un individuo por largo tiempo de su domicilio;
b) La carencia de noticias
de éste.
III. Objeto de la
muerta presunta.
Pretende resguardar diversos
intereses, entre los cuales se considera:
a) El interés de la persona
que ha desaparecido;
b) El interés de los
terceros, principalmente de aquellos que tengan derechos eventuales en la
sucesión del desaparecido; y
c) El interés general de la
sociedad, porque no hayan bienes y derechos abandonados, por el principio de la
libre circulación de la riqueza.
De esta forma, su principal
objeto es definir la suerte de los bienes que constituían el patrimonio dejado
por el desaparecido o de aquellos bienes que pudieran corresponderle en las
sucesiones abiertas durante su ausencia.
IV. Características
de la muerta presunta.
1º Resuelve jurídicamente la
incertidumbre de si un individuo desaparecido vive o no.
2º Se realiza a través de un
procedimiento que termina con una sentencia que declara presuntivamente muerta
a la persona y fija la fecha de la muerte;
3º La sentencia la dicta el
juez después que los interesados han probado en el proceso la existencia de los
hechos bases para hacer presumir la muerte. Estos hechos bases son el
desaparecimiento y demás requisitos que describe la ley; y
4º Es una presunción que
admite prueba en contrario, en dos sentidos: que el desaparecido viva o que
falleció en fecha distinta a la declarada por el juez.
V. ¿Quién
puede solicitar la muerte presunta?
Puede solicitar la muerta
presunta todo aquel que tenga interés en la declaración de ésta, en virtud de
lo descrito por el art. 81, nº3 CC. Es decir, todo aquel que tenga un interés
pecuniario o interés jurídicamente aceptable, como:
ü
los herederos o legatarios
presuntivos del desaparecido,
ü
el beneficiario de un seguro
de vida del desaparecido,
ü
el propietario de bienes que
el desaparecido usufructúa,
ü
el fideicomisario del desaparecido
constituyente, etc.
Por el contrario, no
tendrían interés los acreedores del desaparecido, porque su interés no esta
subordinado a la muerte del ausente y para hacer valer sus derechos pueden
entenderse con los apoderados del deudor o bien podrán pedir el nombramiento de
un curador de bienes (art. 474 inc. 2º CC).
VI. Juez
Competente.
La presunción de muerte debe
declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en
Chile (art. 81 nº1 CC y art. 151 COT)
Fundamento:
todos los actos judiciales o extrajudiciales que interesan a una persona, deben
efectuarse en su domicilio, pues se supone que allí tiene sus relaciones y es
probable que haya noticias de su paradero.
Importante:
-En caso de pluralidad de domicilios, se acepta la competencia de ambos jueces.
-Si el desaparecido no tiene domicilio en Chile, los jueces chilenos son incompetentes para declarar la
presunción de muerte por desaparecimiento.
VII. Procedimientos de declaración de la muerte presunta.
Puede ser solicitada por
todo aquel que tiene interés pecuniario o jurídicamente aceptable subordinado a
la muerte del desaparecido.
Requisitos para la solicitud.
1º Que el individuo se haya
ausentado de su domicilio o residencia;
2º No se tengan noticias de
su existencia;
3º La muerte sea declarada
judicialmente.
4º Que se cumplan las
formalidades legales. Tales son:
a) Probar que se ignora el
paradero del desaparecido y que se han hecho las posibles diligencias para
averiguarlo. Esto se prueba a través de
documentos (constancia denuncia por presunta desgracia), testigos (información
sumaria), etc. (art. 81 Nº 1º CC).
b) Acreditar que el
desaparecido fue citado tres veces en el Diario Oficial, mediando dos meses entre cada
citación (art. 81 Nº 2º CC).
Excepciones:
a. En los casos de sismo o catástrofe (art. 81 Nº 9º CC), se
reduce la citación del desaparecido a un aviso publicado por una vez en el Diario Oficial, los días primero o quince o el día siguiente
hábil, y por dos veces en un diario de la
comuna o de la capital de la provincia o de la capital de la región,
corriendo no menos de 15 días entre estas dos publicaciones.
b. En caso de pérdida de nave o aeronave (art. 81 Nº 8º CC)
No se requiere citación.
c)
Que hayan transcurrido tres meses al menos desde la
última citación
(art. 81 Nº 3º CC).
A excepción del caso de
pérdida de nave o aeronave, donde será de rigor oír a la Dirección General de
la Armada o a la Dirección General de Aeronáutica, según se trate de nave o de
aeronave. (art. 81 Nº 8º, inc. final CC);
d)
Que hayan transcurrido cierto lapso de tiempo.
a. Por regla general
debe ser de a lo menos cinco años desde la fecha de las últimas noticias que se
tuvieron de su existencia (art. 81 Nº 1º CC).
b. Si la desaparición se
produjo por la pérdida de una nave o aeronave será de tres meses desde la fecha de las últimas
noticias que de ella se tuvieron (art. 81 Nº 8º CC).
c. En caso de sismo o
catástrofe el plazo será de seis meses desde su ocurrencia (art. 81 Nº 9º
CC).
e) Se debe oír al defensor de ausentes
(art. 81 Nº 4º CC). A fin de velar por los intereses particulares de las
personas que no pueden ejercer todos sus derechos.
f)
Todas las sentencias deben publicarse en el Diario
Oficial, tanto definitivas como
interlocutorias, (art. 81 Nº 5º CC).
g) La sentencia ejecutoriada
que declare la muerte presunta debe inscribirse en el registro o libro de
defunciones del Registro Civil,
además de publicarse en el Diario Oficial. Si no se inscribe no se puede hacer valer en
juicio (art. 5º Nº 5º y art. 8º Ley Nº 4.808 sobre Registro Civil).
Frente a todos estos
antecedentes, el juez los estudia exhaustivamente y dicta sentencia, fijando
un día presuntivo de la muerte. En conformidad con el art. 81 Nº 6º CC
el juez fijará como día presuntivo de la muerte el último día del primer bienio
(dos años) contado desde la fecha de las últimas noticias. Esta es la regla
general, pero tiene excepciones:
1º) art. 81 Nº 7º CC. Caso del desaparecido que recibió
una herida grave en la guerra, o le sobrevino otro peligro semejante, el día
presuntivo de la muerte será el día de la acción de guerra o peligro. Si no se
puede determinar ese día, se adopta un término medio entre el principio y el
fin de la época en que pudo ocurrir el suceso.
2º) art. 81 Nº 8º CC. Caso de pérdida de nave o
aeronave, se aplica la misma regla del caso de herida grave en guerra o peligro
semejante, es decir, el día en que desapareció la nave o aeronave, o si no se
determina enteramente, el término medio entre el principio y el fin de la época
en que pudo ocurrir dicha pérdida. También se aplica la misma regla si se
encuentra la nave o aeronave náufraga o perdida, o sus restos, siempre que no
pudieren ubicarse los cuerpos de todos o algunos de sus ocupantes, o
identificarse los restos de los que fueren hallados.
3º) art. 81 Nº 9º CC. Caso del desaparecimiento en sismo
o catástrofe, el día presuntivo de la muerte será el día del sismo, catástrofe
o fenómeno natural.
VIII. Procedimiento
para la administración de los bienes del desaparecido.
Se distinguen 3 períodos:
-
Periodo de mera ausencia.
-
Periodo de posesión
provisoria de los bienes del desaparecido (eventual)
-
Periodo de posesión
definitiva de los bienes del desaparecido.
1.
Período de mera ausencia. Art. 83 CC.
Se inicia desde la fecha de
las últimas noticias del desaparecido. La duración de este período es variable,
normalmente dura 5 años, sin embargo, durará 6 meses en caso de sismo,
catástrofe o fenómeno natural (art. 81 Nº 9º CC) o 3 meses en el caso de
pérdida de nave o aeronave (art. 81 Nº 8º CC). Este período termina sólo por:
a) Retorno del desaparecido, es decir, que vuelve a su
domicilio o residencia.
b) Noticias concretas del desaparecido proporcionadas por
terceros.
c) Termina también por conocimiento positivo de la fecha de
muerte real.
d) Declaración de la posesión provisoria de los bienes.
e) Decreto del juez que declara la posesión definitiva de
los bienes del desaparecido, cuando en los casos que fija la ley – herida grave
en guerra u otro peligro semejante, pérdida de nave o aeronave, y sismo,
catástrofe o fenómeno natural - no cabe la posesión provisoria de los bienes.
Según el citado art. 83 CC,
durante este período de mera ausencia, los bienes del desaparecido son cuidados
por el apoderado – representante convencional - o por sus representantes
legales. Si no existen éstos, se procede al nombramiento de un curador de
bienes del ausente en conformidad a lo dispuesto en el artículo 473 y
siguientes CC.
Los bienes del desaparecido
se mantienen como están, no pueden ser transferidos o enajenados a terceros, y
esto es así, porque el legislador protege al desaparecido para que no sea
privado de sus bienes, pensando en que puede aparecer.
2.
Período de posesión
provisoria de los bienes del desaparecido.
Se inicia con el decreto del
juez a petición de cualquiera de los herederos presuntivos. Sólo a los
herederos se les concede esta posesión. Se altera así el objeto de la
protección, porque los protegidos son los herederos presuntivos y no el
ausente.
Este decreto se concede a
petición de los herederos presuntivos siempre que hayan transcurrido 5 años
desde la fecha de las últimas noticias. Art. 81 Nº 6º CC.
Los herederos presuntivos son aquellos que a la fecha de la declaración
de muerte presunta lo son en virtud de un testamento y a falta de éstos son
herederos según la ley.
Según el inc. 2º del art. 85
CC, el patrimonio en que se presume que suceden, comprenderá los bienes,
derechos y acciones del desparecido a la fecha de la declaración de la muerte
presunta.
Si no se presentan
herederos, el juez, a petición de cualquier persona declarará yacente la herencia y además nombrará un
curador para que administre el patrimonio del desaparecido (art. 1240 CC). [2]
Efectos del decreto de posesión provisoria de los bienes
del ausente.
a) Se produce la disolución de la sociedad conyugal o la
terminación del régimen de participación en los gananciales, según cual hubiera
habido con el desaparecido. Esto si el desaparecido ha estado casado bajo el
régimen de sociedad conyugal o de participación en los gananciales. Art. 84 CC,
y en concordancia con éste, el art. 1764 Nº 2º y art. 1792-27 Nº 2 CC.
b) Se produce la emancipación legal de los hijos poniéndose
fin a la patria potestad, salvo que el desaparecido sea el padre y le
corresponde ejercitarla a la madre. Art. 270 Nº 2º CC.
c)
Se procede a la apertura y
publicación del testamento cerrado, si el desaparecido hubiere dejado alguno.
Art. 84 CC.
Los
testamentos pueden ser de 2 tipos:
- Testamento abierto o público, aquel en que el testador hace saber sus disposiciones
a testigos.
- Testamento cerrado es aquel en que los testigos no conocen el contenido de
las disposiciones testamentarias. Esto porque el testamento se encuentra en un
sobre cerrado y sellado, y que será abierto sólo a la muerte del causante. Se
otorga en presencia de un notario y tres testigos que firman el sobre cerrado. La
apertura del testamento en Chile se hace ante el juez.
d) Los herederos presuntivos adquirirán la posesión
provisoria de los bienes. Art. 84 CC. Algunos autores sostienen que los
herederos presuntivos adquieren el usufructo sobre los bienes.
Obligaciones
de los herederos presuntivos.
Los herederos presuntivos a quienes se les
otorgó la posesión provisoria deben cumplir con obligaciones que están en el
art. 86 a
89 CC.
a) Deben confeccionar inventario solemne de los bienes del
desaparecido, o bien revisar y rectificar con la misma solemnidad el inventario
que exista (Art. 86 CC). Esto, con el fin de determinar con exactitud cuáles
eran los bienes del desaparecido. El inventario solemne se define en el art.
858 CPC.
b) Deben rendir caución de conservación y restitución de lo
bienes. Art. 89 CC. Caución se define en el art. 46 CC.
c) Representar a la sucesión en las acciones y defensas
contra terceros. Art. 87 CC.
Según el art. 88 inc. 1º CC,
la venta de muebles se puede hacer, pero el juez debe determinar si es
conveniente (si hay utilidad) y se debe oír al defensor de ausentes.
Según el art. 88 inc. 2º CC,
los bienes inmuebles del desaparecido no pueden enajenarse ni hipotecarse antes
de la posesión definitiva, a menos que exista causa necesaria o utilidad evidente,
declarada por el juez, con conocimiento de causa y audiencia del defensor de
ausentes. Se estima que una causa necesaria puede ser el hecho que el bien
inmueble produzca pérdidas.
Con todo, la venta de los
bienes del desaparecido (mueble o inmuebles) se hace en pública subasta. Art.
88 inc. final CC.
Término de la posesión
provisoria de los bienes del desaparecido Art. 90 CC.
1º Si el desaparecido reaparece;
2º Si se tuviera noticias que motivaren la distribución
de los bienes del desaparecido según las reglas generales. Esto es, si se
prueba que el desaparecido falleció antes o después del día presuntivo de la
muerte fijado.
3º Por el decreto que concede la posesión definitiva de
los bienes del desaparecido.
3.
Período de la posesión
definitiva de los bienes del desparecido.
Este período tiene lugar
después del período de posesión provisoria de los bienes, pero existen 5 casos
en que la ley omite dicho período y determina el paso directo del período de
mera ausencia al período de posesión definitiva de los bienes. Estos son:
a) Art. 81 Nº 7º CC sobre herida grave en guerra u otro
peligro semejante;
b) Art. 81 Nº 8º CC sobre pérdida de nave o aeronave;
c) Art. 81 Nº 9º CC sobre sismo, catástrofe o fenómeno
natural;
d) Art. 82 primera parte CC sobre la edad del desaparecido,
esto es, si cumplidos 5 años desde la fecha de las últimas noticias, se prueba
que han transcurrido 70 años desde el nacimiento del desaparecido; y
e) Art. 82 segunda parte CC sobre la fecha de las últimas
noticias, esto es, si han transcurrido 10 años desde la fecha de las últimas
noticias, cualquiera que fuese, a la expiración de dichos 10 años, la edad del
desparecido si viviese.
La sentencia que concede la
posesión definitiva de los bienes del desaparecido debe inscribirse en el respectivo
Conservador de Bienes Raíces, porque si no se inscribe, la sentencia que
concede la posesión definitiva no puede hacerse valer contra terceros, vale
decir, es inoponible a terceros.
¿Quiénes pueden solicitar la
posesión definitiva de los bienes?
Los señalados en el art. 91
CC, estos son, los propietarios y los fideicomisarios de bienes usufructuados o
poseídos fiduciariamente por el desaparecido, los legatarios, y en general
todos aquellos que tengan derechos subordinados a la condición de muerte del
desparecido.
Efectos del decreto que
concede la posesión definitiva de los bienes del desaparecido.
1º Se cancelan las cauciones
impuestas a los poseedores provisorios (art. 90 inc. 1º CC).
2º Cesan las restricciones legales
a los poseedores provisorios (art.90 inc. 2º CC).
3º Como consecuencia de
expresado en los dos números anteriores, los herederos pueden disponer
libremente de los bienes de la herencia, pudiendo transferir, enajenar los
bienes, hacerlos salir del patrimonio o pueden gravarlos con hipoteca,
usufructo, pero cumpliendo con lo dispuesto en el art. 688 CC.
4º Si no precedió posesión
provisoria de los bienes, se determina la apertura de la sucesión del
desparecido según las reglas generales (art. 90 inc. final CC).
5º Aquellas personas que
tengan derechos subordinados a la muerte del desaparecido, los pueden hacer
valer (art. 91 CC).
6º Se procede a la partición
de los bienes de conformidad con las reglas generales de la sucesión por causa
de muerte (art. 1317 y siguientes).
En cuanto a la disolución del matrimonio,
La actual ley de matrimonio
civil, ley Nº 19.947 del 17 de mayo de 2004, expresa que el matrimonio termina
por la muerte presunta de uno de los cónyuges. Art. 42 Nº 2º LMC.
¿Cuándo puede contraer
válidamente matrimonio el cónyuge del desaparecido? De conformidad con el art.
42 Nº 2º LMC, el matrimonio termina cuando concurren copulativamente los
siguientes requisitos:
1º Declaración de
muerte presunta;
2º Cumplimiento de los plazos señalados por el
legislador en el art. 43 de la ley de matrimonio civil. Los plazos que
señalan en este artículo son:
- 10 años
desde la fecha de las últimas noticias, fijada en la sentencia que declara la
presunción de muerte;
- 5 años
desde la fecha de las últimas noticias, se prueba que han transcurrido 70 años
desde el nacimiento del desaparecido;
- 5 años
desde la fecha de las últimas noticias cuando se declare la presunción de
muerte en el caso de herida grave en guerra u otro peligro semejante; y
- 1 año desde
el día presuntivo de la muerte en el caso de pérdida de nave o aeronave y en el
caso de sismo, catástrofe o fenómeno natural.
Cuando concurren estos
requisitos termina el matrimonio.
El inc. final del art. 43
LMC agrega que el posterior matrimonio que haya contraído el cónyuge del
desaparecido con un tercero, conservará su validez aun cuando llegare a
probarse que el desaparecido murió realmente después de la fecha en que dicho
matrimonio se contrajo.
Si el desaparecido era
casado y reaparece ¿qué sucede con el matrimonio celebrado por su cónyuge, que
creyéndose viudo o viuda contrajo nuevo matrimonio en Chile? Y si no ha
contraído nuevas nupcias ¿qué sucede? En doctrina existen dos posiciones:
1ª posición: Siendo
la muerte presunta una presunción simplemente legal, si desaparecen las bases
de ella, esto es, el desaparecimiento, el primer matrimonio se reanuda, siempre
que no se hubiese contraído nuevas nupcias; si se contrajo nuevas nupcias, el
segundo matrimonio es anulable por la causa vínculo matrimonial no disuelto.
2ª posición: El
matrimonio se disuelve legalmente cuando concurre la declaración de muerte
presunta y el cumplimiento de los plazos que fija la ley. Si el cónyuge no
hubiera contraído nuevas nupcias, el matrimonio queda disuelto, por lo tanto,
tendría que volver a casarse con el desaparecido; y si el cónyuge contrajo
nuevas nupcias, el segundo matrimonio es totalmente válido.
Según estas posiciones, se
dice que la primera posición es más jurídica, pero la segunda posición es más
acorde con la realidad.
IX. “Rescisión” o
posibilidad de dejar sin efecto el decreto de posesión definitiva de los bienes
del desaparecido
Una vez finalizado el
procedimiento de declaración del desaparecido, es posible dejarlo sin efecto,
en los casos que determina la ley. Esto se funda en que la realidad debe
sobreponerse a la presunción de muerte, la cual se destruye si:
-
El presunto muerto reaparece
-
Se tiene noticias exactas
acerca de la fecha de la verdadera muerte, o
-
Se tiene noticias exactas
acerca de su existencia.
En estos casos, la ley
faculta para solicitar la “rescisión” del decreto de posesión definitiva y de
la declaración de muerte presenta (art. 93 CC).
Es importante indicar que en esta materia no cabe hablar de “rescisión”,
pues rescisión es la nulidad relativa y ésta es una sanción legal cuando existe
un vicio o defecto en la celebración de un acto o contrato. En el caso de la declaración
de muerte presunta, no hay vicio ni acto o contrato, sino que una resolución
judicial, por lo tanto, el legislador usó mal el concepto de rescisión, debió
haber dicho “dejar sin efecto” o según algunos autores “revocar”.
¿A favor de quiénes opera
esta rescisión o revocación? Según el art. 93 CC opera:
1º A favor del desaparecido si reapareciere. Según autores (Alessandri Rodríguez, Claro Solar) no
cabe la rescisión por otras personas o no tendría sentido la enunciación de
este artículo;
2º A favor de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento. Legitimarios son ciertas personas llamadas a llevar
cierta parte de la herencia denominada mitad legitimaria. La enumeración de los
legitimarios están en el art. 1182 CC. Estos legitimarios tienen mayores
derechos que los herederos, por eso opera a favor de ellos; y
3º A favor de su cónyuge por matrimonio contraído durante el desaparecimiento.
Plazos para solicitar la
rescisión del decreto de posesión definitiva
El presunto desaparecido lo
puede solicitar en cualquier tiempo que se presente o que haga constar su
existencia. Art. 94 Regla 1ra. CC.
Los demás la pueden
solicitar dentro de los plazos de prescripción (5 o 10 años) contados desde la
fecha de la verdadera muerte. Art. 94 Regla 2da. CC.
Efectos de la rescisión del
decreto de posesión definitiva
1º Se recobran los bienes en
el estado en que se hallaren, subsistiendo las hipotecas y demás derechos
reales constituidos legalmente en ellos. Art. 94 Regla 4ta. CC;
2º Subsisten las
enajenaciones. Art. 94 Regla 4ta. CC.
3º Para toda restitución
serán considerados los demandados como poseedores de buena fe, a menos de
probarse los contrario. Art. 94 Regla 5ta. CC. Se presume que los poseedores
definitivos están de buena fe (art. 706 CC).
4º El hecho de haber sabido
y ocultado la verdadera muerte del desparecido, o su existencia, constituye
mala fe. Art. 94 Regla 6ta. CC.
Esta revocación o rescisión
sólo puede ser demandada judicialmente y aprovecha sólo a las personas que por
sentencia judicial la obtuvieron. Art. 94 Regla 3ra. CC. Esto corresponde al
“efecto relativo” de la sentencia
judicial.
[1] Estos autores explican su
denominación, atendiendo al origen de esta declaración, pues el juez, partiendo
de ciertos antecedentes que le son presentados, presume la muerte de la
persona. De allí que también se refiera a esta institución como presunción de muerte
por desaparecimiento. Alesandri, Somarriva y
Vodanovic. Tratado de Derecho Civil Parte Preliminar y
General Tomo I, Pág. 379 y ss.
[2] Herencia yacente es aquella en que no se ha presentado ningún heredero a
reclamarla. No se debe confundir con la herencia
vacante que es aquella que corresponde al Fisco como último llamado en la
sucesión intestada (art. 983 CC). La herencia yacente es la antesala de la
herencia vacante.